El dumping sólo es desleal si perjudica a los consumidores.
Qué es el dumping
El Dumping es la práctica de vender por debajo del precio de coste, y se ha visto tradicionalmente como una práctica de competencia desleal, pues generalmente persigue la eliminación de la competencia y el control del sector comercial. Su legitimidad es discutida por intervencionistas y defendida por liberalistas, lo que llevó a la Organización Mundial del Comercio a señalarlo como práctica dañina o amenazante, pero no por ello prohibida.
En nuestro país, el Banco de España ha penalizado las prácticas de dumping de entidades de crédito, y el Gobierno ha combatido las prácticas de dumping en el mercado del acero, si bien han sido defendidas recientemente en el sector del transporte de mercancías y la industria de la aceituna.
En general, pues, el dumping es una práctica agresiva entre diferentes economías, potenciada por ventajas comparativas, subvenciones y políticas locales. Cabe recordar por ello que, en nuestro caso, las fronteras comerciales no se identifican puramente con las estatales, sino con las de la Unión Europea.
Con estos antecedentes, ¿es legal el dumping?
Asunto C-295/16 Europamur
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó en Sentencia de 19 de octubre de 2017, resolución por la que declaró la legislación española que prohíbe con carácter general las ventas a pérdida como prácticas comerciales desleales, contraria a la Directiva 2005/29/CE.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia tuvo que plantear ante el TJUE una cuestión prejudicial de interpretación, a fin de poder resolver un asunto en que la empresa mayorista Europamur Alimentación se enfrentaba a una multa impuesta por la Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor de la Comunidad de Murcia.
La empresa vende a pérdida productos a supermercados y tiendas de barrio, lo que viene prohibido en el art. 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante LOCM):
<<[…] no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los Capítulos IV y V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objeto alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización […]>>.
No son lo mismo competidores que consumidores.
Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2005/29/CE, “Directiva sobre las prácticas comerciales desleales” es realmente una Directiva que “protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores […]”.
Es por ello que el TJUE reconoció que el ámbito de la Directiva se limitaba a esta protección del consumidor, no siendo aplicable a las transacciones entre profesionales. En el caso, Europamur alegaba que el comportamiento que se pretendía sancionar no dañaba a los consumidores, e invocó la insuficiente trasposición de la Directiva 2005/29 a nuestro ordenamiento, al no modificarse el antedicho art. 14 LOCM.
La Administración trató de aplicar esta norma con el argumento de que la LOCM regula la relación de los agentes económicos con los consumidores y la Ley de Competencia Desleal las relaciones entre los agentes económicos. Con ello quiso sugerir la conclusión de que no existía contradicción con el Derecho Europeo, pues la norma interna invocada era de protección del consumidor, así como la Directiva que trajo a colación Europamur.
La solución del TJUE.
Como parece razonable, que la prohibición general de la venta a pérdidas se regule en una Ley de protección del consumidor no implica que la misma produzca efectos exclusivos en cuanto a tal protección. Y así lo entendió el TJUE en su respuesta al asunto C-295/16.
En opinión del Tribunal, el derecho nacional ha permitido que se aplicara la Directiva 2005/29/CE a este tipo de causas, no comprendidas en su ámbito, por limitarse la directiva a proteger los derechos e intereses de los consumidores frente a las prácticas comerciales.
Por tanto, la aplicación en relaciones entre agentes comerciales es más restrictiva de lo permitido en la normativa europea, lo que es contrario al ordenamiento comunitario. En definitiva, la venta a pérdida sólo es desleal cuando perjudique a los consumidores, y sólo en estos casos podrá sancionarse esta práctica.
Aplicabilidad del Derecho de la Unión Europea.
En definitiva, el TJUE ha sido claro. Pese a que el Gobierno español y la Comisión pretendieran que no tenía competencia para responder a la cuestión prejudicial por no referirse la Directiva invocada a las relaciones entre profesionales, “el Tribunal de Justicia se ha declarado en reiteradas ocasiones competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que las disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional”.
Por lo tanto, y en pro de una interpretación uniforme del derecho de la Unión, el pronunciamiento del TJUE resultó procedente y determinó la aplicación inadecuada de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, corrigiendo la aplicación de nuestro Derecho interno y estableciendo que, en adelante, se determine si la práctica de dumping es o no desleal a efectos de invocar su punición.
A fin de cuentas, lo determinado por el TJUE no es más que el recordatorio de la aplicabilidad del Derecho de la Unión Europea por los Tribunales Internos, y de la unión territorial, económica y comercial, en la que prima el principio de libre comercio dentro de determinados límites, como la protección de los consumidores.